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A. 743/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 743/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A743-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-743/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 743 de 2025

 

Referencia: ICC-4968

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Néstor Julián Soler Velandia, en calidad de mandatario para la administración de remanentes de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, presentó acción de tutela en contra del Inspector de Policía de Arboletes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En concreto, señaló que el 30 de enero de 2025 solicitó al accionado el acta de diligencia de una audiencia inicial[2]. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada resolver la petición[3].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de tramitar la tutela y la remitió para reparto entre los juzgados municipales de Montería. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela les correspondía a los juzgados municipales, por cuanto la Inspección Municipal de Arboletes es una autoridad de carácter municipal[4].

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que mediante auto del 1° de abril de 2025[5], se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Como fundamento de su decisión, señaló que el Decreto 333 de 2021 dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de reparto no asignan competencia[6].

 

4.                 En sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y aquel ingresó a ese despacho el 24 de abril siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acción de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, la Sala Plena es competente para conocer el conflicto, debido a que las dos autoridades involucradas, a pesar de integrar la jurisdicción constitucional, no tienen un superior jerárquico común que lo defina.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

 

7.                 Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

8.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia con base en el artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia.

 

9.                 Para la Sala, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que los citados decretos[13] no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

10.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 31 de marzo de 2025, por la cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Néstor Julián Soler Velandia, en calidad de mandatario para la administración de remanentes de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, en contra del Inspector de Policía de Arboletes.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4968 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] La solicitud la radicó en el correo electrónico alcaldia@arboletes-antioquia.gov.co

[3] Expediente digital, archivo “01Demanda”.

[4] Expediente digital, archivo “05Memorial”.

[5]Expediente digital, archivo “07AutoConflictoCompetencia”.

[6] Al respecto cita los autos 172 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019, 408 de 2023 y 1400 de 2024.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.